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Sin embargo, esta ley ha [...]

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El 24 de enero, la Asamblea Nacional electa en 2020, aprobó en primera discusión un proyecto de ley que pretende regular las actividades de las Organizaciones No Gubernamentales en Venezuela. Sin embargo, esta ley ha sido señalada por diversas voces de la sociedad civil como un mecanismo de persecusión que el oficialismo impone a sus adversarios políticos. El abogado especialista en derecho penal y administrativo, ex-juez penal y miembro de la ONG Justicia y Proceso Venezuela, Juan González Taguaruco, analiza en este video las implicaciones que tiene este proyecto de ley para el país.

Disfrute el video a continuación:

Puede seguir el trabajo de Juan González Taguaruco en:

https://www.instagram.com/gonzalezt.juan/

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Es complicado creer https://verdadesrelativas.com/es-complicado-creer/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=es-complicado-creer https://verdadesrelativas.com/es-complicado-creer/#respond Sat, 18 Aug 2018 14:25:35 +0000 http://verdadesrelativas.com/?p=2305 Es complicado creer. Ha sido costumbre de chavecismo-madurismo manifestarse víctimas de conspiraciones y atentados. Por otra parte, a quienes la dinámica nos ha llevado por el camino de atender a la defensa de personas detenidas [...]

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Es complicado creer. Ha sido costumbre de chavecismo-madurismo manifestarse víctimas de conspiraciones y atentados. Por otra parte, a quienes la dinámica nos ha llevado por el camino de atender a la defensa de personas detenidas y perseguidas por razones de tipo político, podemos dar testimonio de lo burdo, no solamente de las imputaciones, sino además, de la evidencia de cargo con la que pretenden justificar largas y penosas detenciones.

Es el escepticismo lo que podría definir la postura de quien recibe la noticia de una nueva conspiración, de un nuevo atentado, de una nueva estratagema del Departamento de Estado, de Juan Manuel Santos, otrora mejor amigo del gobierno o de Álvaro Uribe.

A propósito del último atentado presuntamente perpetrado contra Nicolás Maduro en un acto político, porque otro carácter no tenía, a propósito de un nuevo aniversario de la fundación del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, se dispuso, ente otras, la detención del ciudadano Juan Requesens, joven Diputado a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, órgano, que sin género alguno, goza de legitimidad democrática incuestionable.

En este contexto, el Fiscal General de la República designado por la Asamblea Nacional Constituyente presentó una solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, ese que funciona en Dos Pilitas, y resulta, que el mismo día se constituyó, y declara que el Diputado que fue aprehendido en su residencia, fue sorprendido en flagrancia mientras cometía unos de diez delitos que la imaginación de Tarek Saab afirma perpetrados; pero además, en franco desconocimiento de la voluntad de los electores, que en acto de soberanía eligió a la Asamblea Nacional,  pide a la Asamblea Nacional Constituyente, de cuestionable legitimidad de origen y de incuestionable ilegitimidad de ejercicio, allane su inmunidad como parlamentario.

Esa celeridad para atender lo que se pide para justificar cualquier discurso que se hace desde el Poder, contrasta con la displicencia para atender los asuntos que son planteados por los ciudadanos, y particularmente, de aquellos ciudadanos que son perseguidos por el gobierno; recuerdo que ningún esfuerzo fue suficiente para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia – el de Dos Pilitas-, se pronunciara siquiera sobre la admisión de las acciones de habeas corpus presentadas, entre otros por el suscrito, en favor de la libertad individual del Diputado a la Asamblea Nacional Gilber Caro Alfonso, y del Diputado al Consejo Legislativo del Estado Barinas, Wilmer Azuaje Cordero.

Sería interesante que la ciudadanía, revisara en el portal de ese Tribunal Supremo de Justicia la sentencia número 48, de fecha 8 de agosto de 2018, con ponencia de Maikel José Moreno, y simplemente, tras su lectura, piense en la lógica de la conducta de las personas a quienes se involucra en el intento de asesinar a quien se afirma Presidente Constitucional de la República, quien cuenta por el poder de las armas, no solamente de aquéllas en custodia y a disposición de quienes visten de uniforme, sino también, de otras en manos de grupos paramilitares que se exhiben armados sin rubor ante militares y policías. En fin. Es complicado creer.

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Frustrado reencuentro de niños y adolescentes con sus padres en Perú https://verdadesrelativas.com/frustrado-reencuentro-de-ninos-y-adolescentes-con-sus-padres-en-peru/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=frustrado-reencuentro-de-ninos-y-adolescentes-con-sus-padres-en-peru https://verdadesrelativas.com/frustrado-reencuentro-de-ninos-y-adolescentes-con-sus-padres-en-peru/#respond Thu, 11 Jan 2018 14:37:05 +0000 http://verdadesrelativas.com/?p=1660 Juzgado: Juzgado Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Juez. Guillermo José Cedeño Aray. Ministerio Público: Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia y Fiscal [...]

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Juzgado: Juzgado Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Juez. Guillermo José Cedeño Aray.

Ministerio Público: Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia y Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, ciudadanos Milagros Ortega y David Gauna.

Defensa: Theresly Malave W. (JUYPROVEN), Juan Luis González Taguaruco (JUYPROVEN) y Carlos Daniel Moreno (Activismo Ciudadano).

En Fecha 15 de diciembre de 2017, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), los ciudadanos Meudys Bolívar, Martha Molina, Joseph Georgina Pérez y José Miguel Román, voluntarios de una Organización No Gubernamental (ONG) Unión Venezolana en Perú que en el marco del programa “Una Luz de Esperanza”, había recaudado fondos para lograr el encuentro de niños venezolanos, con sus padres que habían migrado al Perú.

En este orden de ideas, y conforme a las instrucciones impartidas a los representantes de los niños y adolescentes venezolanos, estos tenían que diligenciar conforme a la legislación venezolana, los permisos de viaje de los menores, sea que estos viajen con uno de sus representantes o con alguno de los voluntarios de la ONG; por ende, las personas autorizadas, voluntarios y activistas de la Organización o Gubernamental Venezolanos en Perú, no tenían injerencia y responsabilidad alguna en el trámite de los permisos de viaje de los niños y adolescentes.

Sin embargo, en esa fecha, fueron detenidos cuatro (4) voluntarios del programa, y sindicados por el Ministerio Público, de perpetración de los delitos de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal venezolano, que comporta la aplicación de una pena corporal entre los nueve (9) y los doce (12) años de prisión, bajo el presupuesto que se sirvieron de los efectos de un documento público falso, a sabiendas de su falsedad; imputaron además, los delitos de trata de personas y asociación para delinquir, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, especulando, por una parte, que formaban parte de una organización criminal, y que la intención de trasladar a los niños al Perú, lo era a los fines que en dicho país, ejercieran la mendicidad, fueren explotados laboral o sexualmente, sometidos a servidumbre o esclavitud o le fueren extraídos los órganos para trasplante; donde solamente el delito de trata de personas comparta la aplicación de una pena corporal entre veinticinco (25)  y treinta (30) años de prisión.

Todas las imputaciones fueron debidamente rebatidas, sin embargo, al final de la audiencias, que inicia en horas de la tarde del día 16 de diciembre de 2017, y concluye en horas de la noche del día siguiente, el Juez, ante el pedimento de la fiscalía cuando concluía la audiencia, y una vez, que la defensa había cesado en la exposición de sus argumentos y consignación de probanzas, solicitó el arresto domiciliario; acordando el Juez, presentaciones periódicas cada quince (15) días y prohibición de salida del país, lo que permitió la inmediata excarcelación de los ciudadanos venezolanos injustamente detenidos.

Finalmente, es relevante destacar, que se afirmaba inconsistencias en nueve (9) documentos, que en todo caso, impediría el viaje de diez (10) de los cerca de ciento treinta (130) niños y adolescentes atendidos por el programa, siendo que tales niños fueron entregados a sus representantes, quienes estaban en el aeropuerto, eran los responsables del trámite de las autorizaciones de viaje, y por ende, debieron ser las personas que debían explicar, si alguno de los documentos tramitados por ellos o los padres del niño o adolescente, adolecían de alguna irregularidad, que había ocurrido; y además, fueron interrogados por las autoridades, sobre cuyo testimonio, no podemos dar cuenta, toda vez, que forman parte de una investigación en fase preparatoria, el resto de la información aportada en el presente informe, consta en registros públicos del tribunal.

Por lo que obviamente, fue un proceder arbitrario, tanto la detención de los activistas de derecho humanos, como la cancelación del viaje del resto de los niños y adolescentes, muchos de ellos enfermos, y algunos de ellos sin ver a uno o ambos progenitores desde hacía alrededor de cinco años, como pudimos conocer al conversar con algunos de los representantes.

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Concepto de flagrancia, y caso de Freddy Guevara https://verdadesrelativas.com/concepto-de-flagrancia-y-caso-de-freddy-guevara/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=concepto-de-flagrancia-y-caso-de-freddy-guevara https://verdadesrelativas.com/concepto-de-flagrancia-y-caso-de-freddy-guevara/#respond Thu, 11 Jan 2018 14:20:53 +0000 http://verdadesrelativas.com/?p=1657 El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 69, de fecha 3 de noviembre de 2017, en Sala Plena, formula algunas consideraciones sobre el “delito flagrante”; consideraciones éstas, que ponen en cuestión el régimen de [...]

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El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 69, de fecha 3 de noviembre de 2017, en Sala Plena, formula algunas consideraciones sobre el “delito flagrante”; consideraciones éstas, que ponen en cuestión el régimen de garantías asociados a la libertad individual.

En efecto, en el referido fallo, el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica una concepción sobre el delito flagrante, con el único propósito de concluir, que en caso de esa suerte de ilícitos penales no sería menester el trámite del antejuicio de mérito, respecto de aquéllos altos funcionarios que hubieren incurrido en ellos, siendo que para mayor agravio, refiere el asunto a la Asamblea Nacional Constituyente, de dudosa constitucionalidad por lo menos, para que se pronuncie sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado Freddy Guevara Cortez.

Así las cosas, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instruye en el sentido que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti”.

La disposición anterior constituye una regla lo suficientemente clara, que permite afirmar, que la libertad ambulatoria solamente puede ser limitada, por virtud de un mandato que emane de un Juez, y que la única excepción, la constituye la aprehensión en flagrancia del delincuente, por lo que la noción de delito flagrante, no está asociada a otro elemento que no sea la detención en alguno de los supuestos que trata el Capítulo II, del Título VII, intitulado “De la Aprehensión por Flagrancia”, particularmente, la primera parte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la describe así:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar  o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora”.

Sin embargo, el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo cuestionado, distingue entre delito flagrante y aprehensión flagrante, y sobre el particular, resalta lo que nos permitimos citar:

Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia”.

La inviolabilidad de la libertad individual, tiene una reserva de restricción, en el numeral 1, del mismo artículo 44 Constitucional, por cuanto no se trata de un derecho absoluto, sino que admite limitaciones.

En este orden de ideas preceptúa la primera parte del numeral 1, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, consecuencia de la inviolabilidad de la libertad personal, “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”.

Peña (2012), indica que: “…desde el punto de vista sustantivo la libertad personal es consagrada como un derecho con un contenido claramente delimitado positiva o negativamente, pues su ejercicio implica solamente la libertad de movimiento, de disponer físicamente de la propia persona, por eso es denominada también, ´deambulatoria´; pero al mismo tiempo es una libertad frente a las detenciones y demás restricciones arbitrarias. En fin el derecho a no ser detenido arbitrariamente”. (p. 83)

Sobre el particular, Casal (2006), entiende que: “El derecho a la libertad personal ampara el estado de libertad física o corporal de la persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de medidas como la detención, el arresto o el internamiento. Se protege la facultad de la persona de autodeterminar su situación en el espacio o, más precisamente el derecho a no ser obligada a permanecer en un lugar determinado. Dicho más simplemente, se tutela el derecho a abandonar el lugar donde uno se encuentre, el derecho a marcharse”. (p. 84)

Así las cosas, nos presentan el derecho a la libertad personal, como el reconocimiento de la opción que tienen los ciudadanos de deambular de un lugar a otro, de no aceptar coacciones de ninguna naturaleza para permanecer en el mismo sitio; sin embargo, ambos profesores parecen coincidir en la conexión indisoluble del derecho a la libertad y el derecho a la seguridad personal, así lo indica de manera expresa.

El precedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tendría su origen, en la propuesta del magistrado Cabrera (2006), quien propuso, que:

“El delito flagrante como vemos, se convierte en un estado probatorio de su acaecimiento pleno; es decir, de la captación de todo su desarrollo, lo que incluye la autoría, así no se logre de inmediato la identificación del autor ni la detención del delincuente, pero en lo recabado están las guías para tal identificación.

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que se trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga al delincuente, o a que se comience al instante de perseguirlo. Lo importante es que éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, pueda ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante”. (p. 38-39)

Sin perjuicio de la cita que se hace al trabajo del profesor Cabrera Romero en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y del hecho inobjetable, que es factible no identificar al delito flagrante con la detención en flagrancia, toda vez, que esta puede ser practicada o no por el observador, advertimos que se identifican los efectos de la aprehensión de los hechos, con la aprehensión del autor.

Con ocasión a la aprehensión del autor del hecho punible en alguno de los supuestos de la flagrancia, lo que se legitima es la detención sin que medie la orden judicial que reclama la regla del artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando igualmente lógico, que quien aprehende los hechos y decide proceder a la detención del autor, y lo hace, tendrá  a la mano la identificación de los testigos de cargo, en el caso concreto la víctima del ilícito penal, y además, es probable que cuente con los objetos activos de la perpetración (elementos utilizados por el delincuente para la comisión de delito, entiéndase armas, ganzúas, llaves maestras, falsas o indebidamente habidas, ete.), de los pasivos (los efectos robados, hurtados o la persona herida o fallecida, que en los delitos contra las personas se identifica con la víctima), lo que permite sostener, que la flagrancia es la evidencia procesal de la comisión de un hecho punible, y la detención, es su consecuencia. (Vásquez, 2016. p. 61)

Sin embargo, ello no justifica, que el requisito de la flagrancia, referido como la actualidad de la ejecución del hecho que motiva la aprehensión, no sea considerado en absoluto, como se pretende en los fallos 66 (caso Germán Ferrer) y 69 (caso Fredy Guevara Cortez), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El pleno del Tribunal Supremo de Justicia, pareciera entender, que la situación que hace flagrante el delito, es la aprehensión de los hechos al momento de la perpetración, con independencia que el autor o autores del ilícito penal hubieren sido detenidos; luego, es total y absolutamente posible, como ocurre en la sentencia en comento, que el Ministerio Público, tras haber dispuesto el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias tendientes al cumplimiento de los fines de la fase preparatoria del proceso penal, solicite la calificación de flagrancia, y se invoquen los efectos de una decisión de esa índole.

En este orden de ideas, la calificación de delito flagrante, en congruencia con la sentencias 66 y 69 de 2017 de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, produce los efectos de la flagrancia; siendo, que entre los efectos de la flagrancia, la Sala declara la improcedencia del antejuicio de mérito a unos Diputados a la Asamblea Nacional y dispone que la Asamblea Nacional Constituyente, emita juicio sobre la procedencia del enjuiciamiento del diputado, y por consiguiente, sobre el denominado allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

En este orden de ideas, cohonestar con una noción sobre los delitos flagrantes, como la propuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, vaciaría de contenido el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal afirmación la formulamos, por cuanto, si ante tal declaratoria, se producen los efectos de la flagrancia, uno de ellos, es precisamente la detención sin orden judicial.

Resultaría entonces viable, la apertura de una investigación, la práctica de las diligencias de investigación, y la solicitud que se formulare, a los fines que sea calificada como flagrante la aprehensión.

En materia de límites a los derechos fundamentales, uno de los limites materiales, además del fin lícito que se persiga, intangibilidad del contenido esencial del derecho, entendido éste como “…núcleo del contenido constitucional del derecho, en el cual está vedada toda intervención del poder público” (Casal, 2006. p. 78), y la compatibilidad con el sistema democrático; se impone resaltar, que lo que se persigue con la calificación de flagrancia en tales términos, no aprueba el test de proporcionalidad, por cuanto si bien es cierto, puede tener un fin lícito asociado a la persecución penal de un alto funcionario público incurso en la comisión de un delito, no satisface el requisito de necesidad, por cuanto adelantada la investigación, debería requerir el antejuicio de mérito a la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en vez, de solicitar con parecida evidencia probatoria, la calificación como flagrante del delito, para evitar el antejuicio de mérito.

Además, si se formulare una  norma que recogiera la doctrina contenida en esos fallos, y se procure contrastar, lo atinente la restricción sufrida por el derecho, frente al fin perseguido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (proporcionalidad en sentido estricto), no se justificaría de ningún modo, por abrir una puerta para legitimar detenciones sin orden judicial, donde se sostenga un concepto sobre la flagrancia sustentado en la abundante evidencia de cargo habida en la fase preparatoria.

Si se contrastare la severidad de la injerencia en el derecho a la libertad contra las razones que podrían justificarlas, criterio esencial del juicio de ponderación, nos  encontraríamos con un derecho a la libertad y seguridad personales, vacío de contenido, ante la opción de los órganos encargados de la persecución penal, para que, una vez realizada una práctica similar a la que hiciera el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, indagar sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso, y establecer la prueba de cargo, que permita considerarlo flagrante, por el denominado estado probatorio asociado a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, que se aviene en sus efectos a la flagrancia.

Así las cosas, en los fallos comentados la Sala Plena se limita a declarar la improcedencia del antejuicio de mérito, en otros, bien podría disponerse la detención sin orden judicial, lo que resultaría inadmisible para la debida salvaguarda del derecho a la libertad y seguridad personal.

Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina contenida en el comentado fallo, pareciera advertir el despropósito de los asertos que justifican su decisión, y agrega otras nociones, como la de delito continuado y delito permanente, para insistir que se están cometiendo aún, y justificar, de otra forma, la eventual detención de autor del ilícito penal.

Bibliografía.

1.- Cabrera R, J. (2006). El delito flagrante como un estado probatorio. En Revista de Derecho Probatorio N° 14. Caracas: Editorial Jurídica Alba, S.R.L.

2.- Casal H, J. (2006). Los Derechos Humanos y su Protección. Caracas: UCAB.

3.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.908. (Extraordinaria), febrero 19, 2009.

4.- Código Orgánico Procesal Penal (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078, (Extraordinaria), Junio 15, 2012.

5.- Pérez S, E. (1999). La Investigación, la Instrucción y la Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal. Valencia, Caracas: Vadell Hermanos Editores.

6.- Peña S, J. (2012). Lecciones de Derecho Constitucional  Venezolano. Los Derechos Civiles. Tomo I. Caracas: Ediciones Paredes.

7.- Vásquez G, M (2016). Procedimientos Penales Especiales. Caracas: UCAB Ediciones.

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No podemos más que convenir que todo se agrava, estamos sumidos en una profunda depresión económica, nada se produce, parece un contrasentido ininteligible que alguien se proponga invertir en Venezuela, cuando la inflación no permite ejercicios ponderados de planificación del gasto y la inversión.

En este contexto, donde nadie en su sano juicio tiene por qué invertir en incertidumbres, y al hacer mención a ello, me refiero a una incertidumbre, que en la condición de abogado me preocupa en particular, y no es otra, que los procesos judiciales; toda vez, que provoca la inseguridad jurídica consecuencia de un sistema de administración de justicia sumido en una profunda crisis institucional.

No pretendo hacer leña del árbol caído, pero un sistema de administración de justicia, donde un juez considere para integrante de su dinámica, consultar el tenor de una decisión judicial, previo a su dictado, desdibuja por completo su rol, y la independencia y autonomía que se reputa como característico del oficio que ejerce y constituye presupuesto de la judicatura como poder, desaparece y con ello, tal condición en quienes pretenden que administran justicia.

Tal dinámica de consultas, otrora reservada a los casos de persecución política, sentó las bases para que esta suerte de control previo sobre las decisiones judiciales, pasara de los casos de interés político, a los casos en los que un político tenga interés, subordinando al poder judicial, primero, a la rama ejecutiva del poder público, para acto seguido, degradarse aún más la citada estructura para erigirse en una organización donde consultantes y consultados entran en colusión para manejar las resultas de los procesos al margen de la legalidad.

Tras el auge y caída de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, la “nomenklatura” la expone junto a su esposo, el Diputado German Ferrer, como los principales responsables de una red de extorsión que funcionaria en el sistema de justicia, desde el Ministerio Público.

Nos llama la atención la facilidad con la que sabían de las malas andanzas de la Fiscal, y me inquieta pensar, que el grado de corrupción en el grupo oficialista – del que formaban parte los ahora perseguidos-, es de tal envergadura que la manera de garantizar una suerte de fidelidad perruna, sea indefectiblemente conocer en que andan y advertirles, que la disidencia se paga con cárcel, y que la impunidad de sus fechorías solo está garantizada, en tanto y en cuanto, conserven el poder.

Particularmente me cuesta creer que Luisa Ortega Díaz y German Ferrer, puedan quedar impunes de los ilícitos perpetrados, formaban parte y eran instrumentos de la férrea y corrupta dictadura que asola a Venezuela; luego, considerar que éstos ricos y famosos venezolanos, sean recibidos y considerados como adalides de la lucha por la democracia decente que soñamos para Venezuela, por lo menos me irrita, y esa animadversión se acrecienta cuando miro a las ergástulas y veo a jóvenes y valiosos venezolanos pasando sus mejores años encerrados, enfermos y olvidados por parte importante de la sociedad y de la dirigencia política, mientras el grupo opresor pretende revisar sus casos en una comisión de verdad donde la mentira es el paradigma para juzgar la responsabilidad o no de los oprimidos.

Desde la humilde tribuna desde la que escribo, apoyaré a la MUD, aunque no me gusten muchas de sus decisiones, y apoyaré las manifestaciones de lucha pacífica que sean convocadas por la disidencia política, incluso aquélla que adversa las decisiones de la coalición opositora, y que tengan como objetivo el restablecimiento de la democracia en Venezuela, mi enemigo no es la MUD, o es que acaso no han escuchado a quienes desde hace rato nos tratan como tales y nos señalan como objetivos militares en una eventual confrontación armada.

Ese es el paso inicial para el restablecimiento institucional de la República, tomar espacios no significa tomarlos para la negociación, la corrupción y la satisfacción de los intereses personales, por dura que sea la tarea, el ejercicio del gobierno, sea éste local, regional y/o nacional apareja consigo un rango de maniobra extraordinario, y la rapacidad de los gobernantes es directamente proporcional a la apatía de los gobernados en el ejercicio de la ciudadanía.

Si el chavecismo-madurismo nos ha robado impunemente, en mucho tenemos responsabilidad los venezolanos de bien, que hemos permanecido indiferentes, con una indiferencia rayana en la complicidad, y apáticos, con una apatía que se parece mucho al encubrimiento, ante lo que considerábamos un axioma, quién podía dudar que estaban dilapidando el erario público, y sin embargo, qué hemos hecho para evitarlo. No es poca cosa que altos funcionarios del gobierno venezolano, sean sindicados de narcotraficantes.

Han dilapidado los recursos del Estado, al extremo que una de las causas de la recesión económica en mucho se relaciona con la magnitud de las exacciones ilegales hechas al patrimonio público por los corruptos de turno.

Si queremos un futuro en Venezuela, debemos trabajar con la dirigencia política para la toma del poder por las vías pacíficas, democráticas y electorales, sin dejar de manifestar nuestro descontento con los abusos que se perpetran desde el grupo que usurpa la soberanía popular, y eso se hace con actividades que van desde las asambleas de ciudadanos, las concentraciones, marchas y lo que sea que haya que hacer para que entiendan que no estamos ni queremos estar sometidos al yugo del opresor.

¿Nos vamos todos? Que se vayan ellos, y si lo hacen vestidos de color naranja, pues mejor.

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Una nueva sorpresa para la oposición siempre a la defensiva https://verdadesrelativas.com/una-nueva-sorpresa-para-la-oposicion-siempre-a-la-defensiva/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=una-nueva-sorpresa-para-la-oposicion-siempre-a-la-defensiva https://verdadesrelativas.com/una-nueva-sorpresa-para-la-oposicion-siempre-a-la-defensiva/#respond Sat, 29 Oct 2016 03:01:25 +0000 http://verdadesrelativas.com/?p=650 En este momento todo es conmoción e incredulidad, las redes y hasta la prensa nacional resaltan que cuatro tribunales de primera instancia, con competencia en materia penal, sin género alguno de dudas coordinados, han dictado [...]

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En este momento todo es conmoción e incredulidad, las redes y hasta la prensa nacional resaltan que cuatro tribunales de primera instancia, con competencia en materia penal, sin género alguno de dudas coordinados, han dictado una decisión mediante la cual, tras la admisión de un querella, interpuesta por unos ciudadanos, quienes por virtud de considerar que líderes políticos de oposición, habrían cometido delitos de acción pública en la presentación de las firmas que eran necesarias para el cumplimiento de un requisito no constitucional tendiente a la activación de referendo revocatorio presidencial, no solamente la admite, sino que además, dicta una suerte de medidas que han determinado el suspenso del procedimiento para que el Consejo Nacional Electoral, convoque y celebre la referida consulta.

Lo primero que debemos resaltar, es que la querella es un modo de proceder, para los legos, sería algo  así como una denuncia, una de las formas como los órganos encargados de la persecución penal de un país, tienen conocimiento que se ha cometido un delito de acción pública, vale decir, un delito que al Estado le interesa su investigación y sanción.

Como noticia de delito que es, en los asuntos donde no hay una investigación en curso, esta debería ser remitida al Ministerio Público, para que el fiscal, como titular de la acción penal dicte la denominada Orden de Inicio de la Investigación, o en su caso, la desestime, por considerar que la conducta descrita por el querellante no es punible y versa sobre delitos solamente perseguibles a instancia de parte, como se advierte de la lectura del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con la admisión de la querella, ni siquiera se ha iniciado el proceso.

Nos preguntamos entonces, ¿Cómo decreta el Juez unas medidas cautelares innominadas? o cómo en el caso del Juez Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, dicta medidas de coerción personal contra los querellados, si el proceso no se ha iniciado.

En una comunicación publicada en las redes sociales, se da cuenta que el Juez Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, abogado Toredit Alfredo Rojas Acevedo, habría dictado unas medidas de prohibición de salida del país a los ciudadanos Jesús Alberto Torrealba Rodríguez, Ramón José Medina, José Luis Cartaya, Oscar Antonio Barreto, Ricardo Francisco Sucre Heredia, Luis Ernesto Aparicio Méndez, Arnoldo Gabaldón Berti y Henrique Capriles Radonski, cuando el presupuesto para el decreto de las medidas de coerción personal, es que de las diligencias que hubiere adelantado el Ministerio Público, existiere evidencia que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, cuya acción para perseguido no esté prescrita, y además, plurales elementos que sindiquen a las personas señaladas como autores o partícipes, y resulta, que no puede haber diligencias de investigación, por cuanto apenas fue presentada la noticia de la comisión de un delito.

Pero además, el fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien define u ordena o no  la apertura de la investigación, y ésta no se ha iniciado y ninguna diligencia de investigación para esclarecer los hechos se ha practicado por razones obvias.

En este orden de ideas es importante destacar, que tales medidas no son decretadas a instancias de la parte querellante, sino que solamente pueden ser solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, como impone el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado y numeral 4° del artículo 242 del mismo Código.

Si las medidas cautelares, tienen carácter instrumental, vale decir, que son una suerte de herramienta de las que sirve el Estado para asegurar la comparecencia del investigado al proceso y a la ejecución de la sentencia, y lo que se debate es un proceso penal es quien va preso y porqué, suspender el procedimiento que sigue el Consejo Nacional Electoral para la celebración del referendo revocatorio presidencial, es un exceso que no guarda congruencia alguna con lo perseguido con la presentación de una querella para procurar el inicio de una investigación penal, máxime, cuando el Poder Electoral reconoce el cumplimiento de una de las alcabalas que al margen de la Constitución, han sido impuestas a los promotores del evento electoral.

Finalmente, el ciudadano Henrique Capriles Radonski es Gobernador de Estado, y en virtud de ello, goza de la prerrogativa del antejuicio de mérito, por mandato del artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de suyo, suma una infracción más a la conducta de un juez, por lo menos, que confirma que la separación de poderes propia de un sistema republicano de gobierno, no existe en Venezuela.

En un país con un Estado de Derecho, es imperativo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se avoque al conocimiento de esos asuntos y declare nulidad de tales fallos, y por supuesto, el carácter inexcusable del error de los jueces de que suscribieron esas decisiones. Nuevamente queda en el sentimiento de los venezolanos por lo menos en el mío, que la oposición política es sorprendida una y otra vez, sin un plan o estrategia.

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Sobre el Allanamiento https://verdadesrelativas.com/sobre-el-allanamiento/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=sobre-el-allanamiento https://verdadesrelativas.com/sobre-el-allanamiento/#respond Thu, 08 Sep 2016 22:18:17 +0000 http://verdadesrelativas.com/?p=511 La primera parte del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden [...]

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La primera parte del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dieren los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano

De la lectura del dispositivo anterior, podemos concluir que existe una proscripción absoluta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de ingresar a un inmueble que sirva, en principio, de residencia a una persona, si antes, no cuenta con la autorización expedida por un Juez tal autorización, no es otra que la orden de visita domiciliaria u orden de allanamiento.

¿Quién puede ordenar un allanamiento?

Esa orden de allanamiento debe ser expedida por un Juez, funcionario del Poder Judicial, único ente público autorizado para el ingreso al recinto privado de una persona, ningún otro funcionario público tiene la competencia para expedir y ordenar el allanamiento de un inmueble.

¿Quién puede solicitar un allanamiento?

La orden de allanamiento debe ser solicitada al Juez por el Fiscal del Ministerio Público en su carácter de director de la investigación penal, esto significa, que cuando la fiscalía investiga la comisión de un hecho punible, y entre las diligencias que necesita para esclarecer lo hechos, requiere revisar el inmueble donde considera que deben hallarse evidencias de interés para esa investigación, pues solicita al Juez de control, llamado a proteger las garantías procesales, para que autorice la revisión de ese recinto privado de persona, sea su morada u oficina.

Excepcionalmente, y como se advierte de la lectura del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano de investigaciones penales, por ejemplo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podría solicitar directamente al Juez de control le expida una orden de allanamiento, en caso de extrema necesidad y urgencia, pero debe, antes, obtener la autorización del fiscal, que puede servirse de cualquier medio para expedir la autorización, en este caso, para que la policía solicite la orden al Juez.

¿Qué debe contener la orden?

La orden de allanamiento, es escrita, por ende, como será explicado más adelante, cuando los funcionarios ingresan al inmueble que pretenden allanar, deben exhibirla, y la misma debe reunir las menciones que indica el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos permitimos transcribir:

“En la orden deberá constar:

  1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
  2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
  3. La autoridad que practicará el registro.
  4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
  5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración de máxima de siete días, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por un tiempo determinado, en cuyo caso constará ese dato”.

La identificación de la orden de allanamiento, si se mira con atención no tendría complejidad, la identificación de la autoridad judicial la podrá advertir quien reciba la comisión de la policía en el inmueble que se pretende allanar, en el encabezamiento de la hoja, generalmente un folio tamaño oficio, donde se identifica al tribunal, debiendo comparar tal identificación, con la mencionada o indicada en el sello húmedo, siendo identificado el procedimiento, con los datos de un número de expediente y dependencia o unidad del Ministerio Público, a cargo de la investigación.

El lugar concreto o lugares a ser registrados, se refiere a la dirección del inmueble allanado, la cual no debe ser equívoca, que permita que se allane éste u otros inmuebles aledaños ante lo ambiguo de la dirección, en caso de direcciones que no tengan la debida especificación, la orden judicial de allanamiento debe describir el inmueble, color de la casa, si tiene rejas o ventanas de determinado color y características, puntos de referencia que permitan individualizarlo de otros. Si tiene anexos deben ser señalados en la orden para que sea legítima su revisión.

Debe indicar que autoridad practicará el registro, se refiere al órgano de policía o cuerpo de seguridad y orden público a quien se hubiere comisionado para la revisión del inmueble por al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, quien a su vez, en la solicitud que haga al Juez, deberá indicarlo para que conste en la orden que expida, no es necesario, que se indique el nombre de los funcionarios, pero si lo hace, solamente los indicados en la orden pueden ingresar al inmueble.

La orden debe contener una referencia sucinta a lo que se investiga, y los objetos que se procura sean incautados en la revisión del inmueble, y la identificación de  la persona que en virtud de existir en su contra una orden de aprehensión, quieren detener y presumen se halla en el interior del inmueble; debiendo estar firmada por el Juez que la expide y constar el sello húmedo del tribunal.

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¿Cómo se practica el allanamiento? ¿Es necesaria la presencia de un fiscal del Ministerio Público?

Observamos con frecuencia, la denuncia que funcionarios de determinado cuerpo de policía, procedieron a la práctica de un allanamiento, y que no está presente un fiscal del Ministerio Público; lo primero que queremos resaltar, es que la ley no obliga o impone, que durante el allanamiento deba estar presente un fiscal del Ministerio Público, antes por el contrario, no debemos olvidar que el fiscal del Ministerio Público, es una de las partes en el proceso penal, junto al imputado y su defensa y la víctima querellante, por lo que su presencia, desvirtuaría su rol en el proceso convirtiéndose en una suerte de testigo de un procedimiento que investiga, imagine usted, que el fiscal que investiga sea uno de sus testigos de cargo.

La garantía de transparencia en la práctica de la diligencia de investigación, deviene de la necesidad que la misma sea practicada en presencia de dos testigos, que no deben tener vinculación alguna con la policía, por una parte, y por a otra, si el imputado se encuentra presente, su defensor puede estar, y si no está, puede pedir a otra persona que lo asista.

En este orden de ideas, defensor en el proceso penal, no es cualquier abogado, sino aquél, que designado por el investigado ha aceptado ser su defensor y ha sido juramentado ante un Juez; por ende, puede pedir la asistencia de cualquier abogado que lo asista, como instruye el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que alguien piense que los abogados no son personas, ello a propósito de la resistencia de los funcionarios de policía de permitir el ingreso del abogado requerido en tales circunstancias por el investigado.

Así las cosas, los funcionarios no están autorizados para la destrucción del inmueble ni para revolverlo todo, sino para revisar civilizadamente el inmueble allanado, resguardando la seguridad de la comisión policial y los testigos..

Debe levantarse un acta que será suscrita por los intervinientes donde se identifique a los funcionarios que participaron en el procedimiento policial, los testigos instrumentales, identificación de la persona que es  notificada de la orden expedida por el Juez y permite el ingreso al inmueble, y por supuesto, los hallazgos, lo que se incauta en la visita domiciliaria, debiendo cumplirse con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

¿Cuándo no se requiere orden de allanamiento?

Instruye el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los supuestos en los que es factible allanar un inmueble, sin que el Juez lo hubiere autorizado; a saber: 1. Cuando se ingrese al inmueble para impedir la perpetración o continuación de un delito; 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión; fuera de ellos, siempre es menester que medie la orden de allanamiento, sin olvidar, que la redacción del texto adjetivo penal es equívoca en lo que respecta al segundo supuesto, toda vez, que al señalar como requisitos de la orden judicial de allanamiento, que debe indicar “las personas buscadas”, por lo que entendemos, que la persona buscada que se refiere en los supuestos de excepción, es que aquélla que está siendo perseguida por la policía en el supuesto de cuasi flagrancia (perseguida por la policía tras la comisión del delito).

Tampoco se requiere una orden de allanamiento, cuando se hace una revisión de sitios públicos o abiertos al público, pero para la revisión de una dependencia de uso privado ubicada en un lugar público o abierto al público, si se requiere la orden de allanamiento.

Consideraciones Finales.

Cuando el texto adjetivo penal, coloca en cabeza de los jueces en funciones de control, por una parte el control de la investigación, y por la otra, la debida tutela respecto al cumplimiento de las garantías procesales, no hace otra cosa, que imponer la necesidad que toda intervención en la esfera privada de las personas, sea precedida de la autorización de un Juez que la encuentre justificada a los fines de la investigación.

Cuando se ejecuta una visita domiciliaria o de allanamiento, el Juez no hace otra cosa que autorizar la intervención del hogar doméstico o de un recinto privado de persona, cuya inviolabilidad está consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, la orden del Juez debe estar sustentada en las razones esgrimidas por el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, que permitan levantar la proscripción sobre la inviolabilidad del hogar doméstico o del recinto privado de una persona como justificación necesaria para su decreto, y ello, debe constar en la solicitud y en auto que la acuerda.

Por consiguiente, cuando el Juez expide la orden de allanamiento, no hace otra cosa que en ejercicio del control judicial sobre la actividad de investigación del Ministerio Público, estimar procedente y necesario levantar la restricción constitucional para los fines de la investigación; y por ello, el segundo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que: “La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada”.

Rivera Morales, explica en el mismo sentido que: “…para que el juez dicte resolución motivada debe haber, previamente, una solicitud del fiscal del Ministerio Público o excepcionalmente el `órgano de policía de investigaciones penales`, en la cual se expongan los elementos fácticos que fundamentan la entrada y registro. Estos extremos que deben exponerse en la solicitud deben ser elementos de convicción que justifiquen la restricción al derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Deben estar conexos con el hecho punible y que los elementos probatorios apunten al titular del derecho que se va a restringir, o que sea necesaria para la investigación por encontrarse allí elementos probatorios valiosos, por supuesto, que para este extremo deben manifestarse los elementos que conducen a esa hipótesis. No puede estar basada la solicitud en simples conjeturas o intuiciones”. (Actos de Investigación y Pruebas en el proceso Penal. Librería J. Rincón G. Universidad Católica del Táchira. Pág. 246).

Lo que hemos indicado precedentemente, no se limita a consideraciones de carácter doctrinal, sino que además, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 514, de fecha 10 de diciembre de 2004, haestablecido lo siguiente: “Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo.  En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo”. (Subrayado nuestro).

Fallo, que por demás, ha sido ratificado en otra decisión de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia; a saber, el distinguido con el número 036, de fecha 2 de diciembre de 2010.

Cortesía de Justicia y Proceso Venezuela:

                  http://juyproven.blogspot.com/2016/09/notas-sobre-el-allanamiento.html

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La amnistía no es impunidad https://verdadesrelativas.com/la-amnistia-no-es-impunidad/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=la-amnistia-no-es-impunidad https://verdadesrelativas.com/la-amnistia-no-es-impunidad/#respond Mon, 28 Mar 2016 20:00:21 +0000 http://verdadesrelativas.com/?p=9 En un contexto teórico, la amnistía es impunidad, y por qué es impunidad, pues, es impunidad porque se trata de una decisión soberana y de carácter político de la Asamblea Nacional de la República, el [...]

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En un contexto teórico, la amnistía es impunidad, y por qué es impunidad, pues, es impunidad porque se trata de una decisión soberana y de carácter político de la Asamblea Nacional de la República, el órgano del Poder Público más democrático de todos
– por virtud de su plural integración – mediante la cual, resuelve que unos hechos, que objetivamente están descritos como punibles por la leyes penales, queden en el olvido, vale decir, que a pesar de ser constitutivos de delito, se extinga la acción en el caso de los procesos en curso, o se haga cesar la condena para el supuesto que exista sentencia condenatoria definitivamente firme contra las personas que estuvieren incursas en los hechos amnistiados, como indica el artículo 104 del Código Penal.

Justicia y Proceso Venezuela, como organización de derechos humanos, sostiene que esta Ley de Amnistía, no es impunidad, y no es impunidad por una razón muy sencilla, los hechos a los que se contraen la generalidad de las investigaciones, o son falsos, o no fueron perpetrados por las personas a las que se les procesa o fueran condenadas.

En efecto, la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, aparece como un lógico correctivo a los abusos del Poder Ejecutivo, que ha perseguido a los venezolanos sirviéndose de los distintos órganos que ejercen el Poder Público, lo que hace muy particular el proyecto de Ley que fuera aprobado en primera discusión.

En efecto, mientras la institución de la Amnistía en la doctrina estaría relacionada con hechos punibles, en Venezuela, se extiende a otros ámbitos de la actuación del Estado, por lo que como correctivo de los citados abusos, la amnistía debe referirse a las actuaciones que emanan, por ejemplo, de la actuación directa del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o del Instituto Nacional de Tierras (INTi), pero además, a la actuación de otros órganos ajenos al Poder Ejecutivo, como por ejemplo la Contraloría General de la República, y por supuesto el sistema de justicia, como el Ministerio Público y el Poder Judicial a la cabeza, en el entendido, que resulta una obviedad para cualquier abogado en ejercicio libre de la profesión la debilidad institucional de un  Estado donde los poderes públicos no actúan de manera autónoma e independiente.

Cuando nos referimos al hecho que la amnistía no es impunidad, es porque ésta no pretende otra cosa que poner fin a la persecución por razones políticas de personas que están siendo perseguidas o han sido sancionadas por hechos que no han cometido, son falsos, o no son constitutivos de delito, y sin embargo, muchos de ellos se permanecen detenidos.

Si los diputados y particularmente lo que conforman la bancada del oficialismo tienen dudas, basta que se remitan a la lectura de los expedientes de las causas para que puedan constatar la veracidad de los asertos esgrimidos en estas notas.

Podemos dar ejemplos concretos de asuntos que referidos, y por ende, utilizados como bandera por el gobierno nacional para denostar de la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, son abiertamente manipulados y fruto de procesos fraudulentos como ha sido manifestado por personas que han ocupado importantes cargos, como por ejemplo, el ciudadano Eladio Aponte Aponte, otrora Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Para los profesionales del derecho que ejercen la profesión de abogado, no es un secreto que los jueces no deciden de manera autónoma e independiente, que reciben instrucciones en los casos que tienen relevancia desde el punto de vista político, o lo peor de todo, donde un político tenga interés.

Más de una vez hemos escuchado con muchísima frustración las afirmaciones que formulan algunos jueces tras el dictado de una de estas írritas decisiones, manifestar cohonestar e incluso tener empatía con la postura de la defensa, pero manifestar no haber podido hacer otra cosa por haber recibido instrucciones, tras haberlas pedido o no, por el carácter político del asunto donde les correspondía decidir.

Casos que requieren la amnistía, tienen sustento y fundamento en el dicho de denominados “Patriotas Cooperantes”, cuya identificación se desconoce, y que además, ni siquiera serán examinados en un juicio, sus asertos serán referidos por funcionarios de inteligencia, nunca conoceremos la fuente de prueba. Las persecuciones tienen además sustento en otra figura denominada “Fuentes Vivas de Información”, donde se reserva todo dato sobre el presunto testigo, lo que impide indagar sobre su credibilidad, pero ha legitimado condenas con testigos masculinos, con nombres de mujer y el rostro cubierto, inaceptable en un Estado que se afirme como democrático y social, de derecho y de justicia.

Si nos indican que los ciudadanos Otoniel Guevara, Rolando Guevara y Juan Bautista Guevara, fueron condenados por el delito de homicidio, perpetrado en perjuicio de Danilo Anderson, simplemente le invitamos para que con criterio objetivo revisen el expediente, y podrán constatar que no hay evidencia que afirme que son responsables de su muerte, luego, ese delito está impune.

Si queremos realizar el mismo ejercicio con el caso seguido a los comisarios Vivas, Forero y Simonivis, así como los funcionarios de la Policía Metropolitana, basta resaltar que igualmente no hay evidencia que permita sostener ni la autoría intelectual ni material de los funcionarios condenados, por lo que si éstas son las personas responsables de esas muertes y ustedes se hacen eco de ello, están engañando a sus electores, por cuanto esos hechos están impunes.

Mencionamos los citados casos, como ejemplo, por tratarse de los más emblemáticos y problemáticos, toda vez, que los ciudadanos mencionados, tengan detractores o no, sean buenos o malos, fueron condenados por delitos de homicidio que no perpetraron.

En nuestra opinión,  sus responsables no han sido sancionados y tampoco lo serán, toda vez, que el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez, al amparo de una Ley Habilitante, dictó un Decreto Ley de Amnistía en el año de 2007, que deja impune los delitos perpetrados en los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. Sin perjuicio de lo anterior, debemos resaltar que esta amnistía fue aplicada a discreción, fueron amnistiados los partidarios del partido de gobierno  (entiéndase los denominados pistoleros de Puente Llaguno) y nada se dijo sobre otros perpetradores. En el análisis de ese caso fueron contados sesenta y siete (67) tiradores en la avenida Baralt, y de todos las personas fallecidas, los comisarios y el resto de los funcionarios policiales fueron condenados, si mal no recuerdo, porque no me acuerdo, por dos fallecimientos.

Por otra parte, es evidente que la muerte de un ser humano duele, y duele mucho más a sus familiares, sin embargo, sorprende que nada digan sobre la muerte de los ciudadanos Nohelia Lorenzo Parada (9 años de edad), Echarta Gaizka, Migdalia Antonia Delgado de Marquina, Hugo Villarte Mejías, José Enrique Ordaz, Gerson Gregorio Castañeda, Edicto Rafael Cermeño, Jesús Aponte Reina, José Aldana, Franklin Alexis Vega, Wilmer Díaz, Deivis Peña Juárez, Cabo Segundo de la Guardia Nacional. Elio José Gamboa, Cabo Segundo, Guardia de Honor, Miguel Escalona Arriechi, Guardia de Honor, Jesús Alberto González, Guardia de Honor, Julio Peña Labrador, Guardia de Honor, Jesús Santiago, Capitán (Ej), Fernando Cabrera, Subteniente (Ej), Pablo Linares, Sargento Técnico (Arv), Celso González, AT de la Aviación, José Salas Ramírez, Distinguido (Ej),  José Ramón Noguera, Soldado (Ej), José Nieves, soldado (Ej),  Jesús G., Rodríguez, Distinguido (Ej),  Luis García, Distinguido (Ej), Guerras Montes de Oca, soldado (Ej), Hernández Herrera, Soldado (AV), César Castillo, Soldado (Ej). Wilmer Molina, Soldado (Ej).

Probablemente, ni siquiera quienes leen pacientemente estas letras, saben quiénes son esas personas, les informo, que son algunas de las personas que fallecieron el 4 de febrero de 1992, y todos esas muertes, absolutamente todas, quedaron impunes; toda vez que por una parte, el Presidente Rafael Caldera indultó a los cabecillas del golpe de estado, y por la otra, la propia Asamblea Nacional Constituyente, por órgano del denominado Congresillo, de mayoría oficialista, indultó al resto de los partícipes.

Luego, esas muertes, como las muertes del 27 de febrero de 1992, todas, quedaron impunes, y seguro que esas personas tenían madres, padres e hijos que le amaban, como muchos de ustedes aman a su familia, por ello nos sorprende el prurito por la amnistía cuando resulta, que las personas procesadas por esas muertes no son responsables y sus verdaderos responsables no han sido investigados ni sancionados, ello debería ser el objeto de la lucha de los venezolanos en contra de la impunidad. En contra de la impunidad que excede las doscientas mil personas que han sido víctimas de muerte violenta en el decurso de estos dieciocho (18) años, y que el propia Fiscal General de la República, afirma que esa tasa impunidad excede el noventa por ciento (90%).

Comprometidos en la defensa de presos y perseguidos por razones de tipo político, sabemos que de la revisión de los expedientes de las personas en cuya defensa estamos comprometidos, entre los que resaltan los casos de los diputados Rosmit Mantilla y Gilberto Sojo, así como el caso de Lorent Saleh y Gabriel Vallés, todos en fase de juicio o en fase intermedia, por lo que su contenido no está sometido a reserva y pueden ser revisados por quien tenga interés, si la ignorancia de las personas a cargo de esos tribunales lo permite, así como los casos mencionados en  esta nota, entre muchos otros, como el de Alexander Tirado, Raúl Baduel hijo, entre otros, nos lleva a concluir que esta amnistía no es impunidad sino justicia.

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